Habiendo sido aprobado inicialmente en sesión plenaria de fecha 28 de julio del 2009, la aprobación de la Ordenanza reguladora de la tasa sobre limpieza y vallado de solares, y publicada dicha aprobación inicial en B.O.P. de 16 de septiembre de 2009 y habiendo transcurrido el periodo de información pública y audiencia a los interesados sin que durante el mismo se hayan presentado reclamación o sugerencia, el citado acuerdo se entiende definitivamente aprobado. Procediendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de L.R.B.R.L., en relación con el 65.2 del mismo y el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, sobre T.R.L.R.H.L., a la publicación del texto íntegro, como se especifica en el Anexo I. Contra el acuerdo definitivo se estará a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, sobre T.R.L.R.H.L.
ANEXO I
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL TRIBUTO SOBRE SOLARES SIN VALLAR
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece y exige tributo con fines no fiscales sobre solares sin vallar y que se concretan según el siguiente texto de la presente Ordenanza.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.- Este tributo no fiscal gravará los solares enclavados dentro de casco urbano que carezca de vallado. A los efectos de la calificación del terreno como solar se estará a lo dispuesto en la Ley del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura y las NN.SS de la Nava de Santiago.
OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR
Artículo 3.- 1. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el terreno adquiera la condición de solar y adolezca de vallado, siendo la altura mínima exigible de 2 mt..
2. Cuando los terrenos sujetos a este tributo sean consecuencia de la apertura de nuevas vías públicas, estarán sometidos al tributo a los dos meses del momento en que adquieran la condición de solar.
3. Los terrenos resultantes del derribo de una finca, sin que se prevea una construcción inmediata, quedarán sometidos al tributo a los seis meses de la fecha de concesión de la licencia del derribo.
4. La obligación de contribuir se extingue cuando el interesado acredite ante la administración municipal que ha instalado el vallado en las condiciones reglamentarias exigidas.
Artículo 4.- Son sujetos pasivos del tributo los propietarios de los terrenos. En caso de separación del dominio, la obligación de contribuir recae sobre el titular del dominio útil, superficiario o usufructuario.
BASE IMPONIBLE
Artículo 5.- La base imponible del tributo será la longitud de fachada del terreno.
TARIFAS
Artículo 6.- El tipo de aplicación del tributo será de 25,00 euros por metro lineal de fachada.
Artículo 7.- Las cuotas corresponderán al año natural y su recaudación se efectuará en los términos y plazos que, con carácter general, se establezca por el Ayuntamiento para los tributos de devengo periódico y las no satisfechas dentro del período voluntario y su prórroga, serán exigidas por la vía de apremio con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 8.- Los contribuyentes sujetos a la tributación deberán presentar sus declaraciones de alta en el plazo de un mes a partir de la fecha en que nazca la obligación de contribuir.
Artículo 9.- 1. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas de cada uno de ellos, que será expuesto al público, a efectos de reclamaciones.
2. Trascurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir y por el Ayuntamiento se procederá a notificar la liquidación correspondiente con indicación de los elementos esenciales de la misma, recursos y lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
PARTIDAS FALLIDAS
Artículo 10.- Se considerarán partidas fallidas aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio para cuya declaración se formulará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento General de Recaudación, correspondiendo su aprobación a la Comisión Municipal de Gobierno.
DEFRAUDACIÓN Y PENALIDAD
Artículo 11.- Las infracciones y defraudaciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes.
La presente Ordenanza fiscal será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2010, y permanecerá en vigor hasta la modificación o derogación expresa.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza que fue aprobada por el Pleno de esta Corporación con fecha 28 de julio de 2009 entrará en vigor el mismo día de la publicación del acuerdo definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia.
Firma ilegible.