Doña Isabel María Villalobos Vizcaíno, Alcaldesa del Ayuntamiento de La Nava de Santiago (Badajoz),
Hago saber: Que, habiendo transcurrido el periodo de exposición pública al que ha estado sometido el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza fiscal reguladora de la “Tasa por expedición de certificaciones del Punto de Información Catastral y la utilización de la Ventanilla Única”, adoptado por este Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada por el mismo el día 7 de octubre de 2008,- publicado en el B.O.P. n.º 210 de fecha 31 de octubre de 2008, sin que contra el mismo se haya presentado reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley de Haciendas Locales, dicho acuerdo se eleva a definitivo.
Todo ello se hace público a efecto de lo dispuesto en el artículo 17.4 del citado RD Legislativo 2/2004, publicándose el texto íntegro de dicha Ordenanza.
Contra el presente acuerdo que es definitivo en vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y en los plazos que establezcan las normas de dicha jurisdicción.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DEL PUNTO DE INFORMACIÓN CATASTRAL Y LA UTILIZACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA POR EL AYUNTAMIENTO DE LA NAVA DE SANTIAGO
Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y pos los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y toda vez que el Ayuntamiento de La Nava de Santiago, ha sido autorizado por la Dirección General del Catastro –de conformidad con su normativa propia y con observancia de la misma- a establecer P.I.C. (Puntos de Información Catastral) de carácter comarcal en sus oficinas, el Excmo. Ayuntamiento de La Nava de Santiago, establece la Tasa por Expedición de Certificaciones del Punto de Información Catastral, en cuyas normas se atiene a lo establecido en el art. 131 del Real Decreto Legislativo 2/2004, en relación con el art. 20.4 del mismo Texto Legal, así como con observancia de los arts. 61 a 69, ambos inclusive del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Asimismo, se establece la Tasa por la utilización de la Ventanilla Única.
Objeto.
La tasa de acreditación catastral grava la expedición de Certificaciones del Punto de Información Catastral y la utilización de la Ventanilla Única por los Servicios que a tal efecto ha implantado este Ayuntamiento a petición de parte.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición por los Servicios del Ayuntamiento a instancia de parte, de las certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro Inmobiliario y copias de documentos siguientes:
a) Certificaciones catastrales literales.
b) Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.
c) Certificaciones de datos obrantes en padrones catastrales
d) Copia cartográfica en papel opaco DIN A4.
Además. También será hecho imponible la utilización del Servicios de Ventanilla Única concertado por este Ayuntamiento con la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la esta tasa las personas naturales y jurídicas, y las comunidades y entidades sin personalidad a las que se refiere el artículo 9.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, que soliciten el correspondiente documento o certificación catastral en la forma legalmente establecida o haga uso del Servicio de Ventanilla Única.
Exención.
1. Estarán exentos de la tasa de acreditación catastral la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes públicos territoriales e institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines, siempre que necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas cuando la información catastral solicitada se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
2. Asimismo, gozarán de exención:
a) Las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita.
b) Los notarios y registradores de la propiedad, en los casos previstos en el título V del Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, respecto a datos necesarios para la constancia documental de la referencia catastral.
c) Las entidades que hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
d) Las personas que hayan instado ante al Administración competente solicitud de pensión no contributiva y necesiten acreditar la cuantía de las rentas derivadas de bienes inmuebles de su titularidad o la carencia de los mismos.
e) Los solicitantes de becas de estudio e investigación a los efectos de acreditar la cuantía de las rentas derivadas de bienes inmuebles de su titularidad o la carencia de los mismos.
f) Aquellas personas que insten ante la Administración competente petición de vivienda de protección oficial.
g) Igualmente gozarán de exención los titulares catastrales de los bienes a que se refiere el art. 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando los datos solicitados tengan la finalidad de acreditar la circunstancia que se contempla en cada uno de los supuestos expresados en dicho artículo y Ley.
Previa solicitud gozarán de exención los titulares de inmuebles que contempla el punto 2. del citado art. 62, apartados a, b, y c, y punto 3. del mismo artículo, cuando los datos y certificación que se recaven tenga la finalidad de acreditar las circunstancias y fines que dicho precepto contemplan.
h) Igualmente, a petición de parte, gozarán de exención las Fundaciones y Asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo en los casos contemplados en el art. 58.1 de la citada Ley
Devengo.
Esta tasa se devengará en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo o al momento de decepcionar la documentación que habrá de enviarse por Ventanilla Única.
Elementos cuantitativos.
La cuantía de la tasa será:
a) Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, referidas a una unidad urbana o parcela rústica (incluidos linderos), 10 € por cada uno de los inmuebles a que se refiera el documento.
b) Utilización del Servicio de Ventanilla Única: 0,30 € más la tarifa estatal de correos y telégrafos.
Liquidación y Gestión.
La tasa será objeto de liquidación por los Servicios correspondientes del Ayuntamiento que expidan las certificaciones o los documentos o recepcionen la documentación a remitir por Ventanilla Única .
El importe de lo recaudado por esta Tasa será parte integrante del presupuesto de ingresos del Ayuntamiento de La Nava de Santiago.
Pago.
El pago de las tasas se realizará al contado en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo del documento a remitir por Ventanilla Única.
Infracciones y sanciones
En lo relativo a infracciones y sanciones, se estará a lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional
Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Ley General Tributaria y por las disposiciones y normas que las desarrollen complementen.
Disposición final primera
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez sea publicado el texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia.
En La Nava de Santiago a 9 de diciembre de 2008.- La Alcaldesa, firma ilegible.